La presente Newsletter recoge las últimas novedades publicadas por las autoridades europeas y nacionales en materia de mercado de valores durante el mes de febrero.
La presente Newsletter recoge las últimas novedades publicadas por las autoridades europeas y nacionales en materia de mercado de valores durante el mes de febrero.
Directrices publicadas por ESMA con la finalidad de fortalecer la protección de los inversores mediante la promoción de una mayor concordancia en la implementación y aplicación de los requisitos de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (“MiFID II”) en materia de gobernanza de productos. En particular, se establecen directrices sobre la aplicación de los artículos 16 y 24 de MiFID II, relativos a los requisitos de organización y de información a clientes, respectivamente, y prestando especial atención a los productos caracterizados por su complejidad/riesgo o iliquidez, o innovación.
Conviene de forma previa indicar la aclaración que ESMA incluye en relación con aquellos productos elaborados antes de la fecha de aplicación de MiFID II. En este sentido, los productos elaborados y distribuidos antes del 3 de enero de 2018 no quedan dentro del alcance de los requisitos de gobernanza de productos; no obstante, aquellos elaborados antes de dicha fecha, pero distribuidos con posterioridad, sí quedan dentro del alcance de los requisitos aplicables a los distribuidores (el cual deberá actuar como si el productor fuera una entidad no sujeta a los requisitos de gobernanza de productos de MiFID II).
i. Directrices para los productores en relación con la identificación del mercado destinatario potencial:
· Tener en cuenta tanto criterios cuantitativos como cualitativos, mediante una ponderación de ambos.
· Utilizar las cinco categorías establecidas (junto con alguna categoría adicional que pueda agregar el productor por entender que las establecidas son demasiado restrictivas) y analizar la relevancia de cada una de ellas para un determinado producto, alineando posteriormente la exhaustividad de la identificación del mercado destinatario potencial en proporción al tipo, la naturaleza y otras características del producto.
· Aplicar el principio de proporcionalidad, de modo que se diferencie el mercado destinatario potencial en función de la naturaleza del producto elaborado, para lo cual se deberá tener en cuenta las características del producto, incluida su complejidad (como la estructura de costes y gastos), el perfil de riesgo-rentabilidad o la liquidez, o su carácter innovador[1].
· Garantizar que la estrategia de distribución prevista sea conforme con el objetivo identificado, adoptando medidas razonables para garantizar que el producto financiero se distribuya en el mercado destinatario definido.
Las cinco categorías anteriormente mencionadas son: (a) el tipo de clientes a los que se dirige el producto; (b) la experiencia y conocimientos; (c) la situación financiera con especial atención a la capacidad de soportar pérdidas; (d) la tolerancia al riesgo y compatibilidad del perfil de riesgo/rentabilidad del producto con el mercado destinatario; y (e) los objetivos y necesidades de los clientes.
ii. Directrices para los distribuidores en relación con la identificación del mercado destinatario en un nivel más concreto y real[2]:
· Utilizar las mismas cinco categorías anteriormente indicadas para los productores.
· Aplicar las categorías de forma adecuada y proporcionada, teniendo en cuenta (a) el tipo de clientes; (b) la naturaleza de los productos; y (c) el tipo de servicios.
· Garantizar una coherencia general con las necesidades, características y objetivos de los clientes destinatarios[3], mediante la realización de una consideración de cómo el mercado definido por el productor se ajustaría a su cartera de clientes.
· Tener en cuenta la estrategia de distribución (a) identificada por el productor, realizando un revisión crítica de la misma y, en su caso, realizando los ajustes que fueran convenientes; o (b) definida por el propio distribuidor en aquellos casos en que el productor fuera una entidad no sujeta a MiFID II (en este supuesto, deberá recopilar toda la información públicamente disponible de los productos o, en su defecto o cuando ésta no sea clara y fiable, celebrar un acuerdo con el productor o su agente para obtener dicha información). Si con todo, el distribuidor determinase que un producto nunca será compatible con las necesidades y características de sus clientes existentes o potenciales (por ejemplo, a través del análisis de las quejas de los clientes u otras fuentes o datos), se deberá abstener de incluir el producto en su oferta.
No obstante lo anterior, cabe la posibilidad de que el productor y el distribuidor definan de forma conjunta y paralela tanto el mercado destinatario del productor como el mercado destinatario del distribuidor, incluyendo al mismo tiempo cualquier proceso de revisión y/o concreción (supuesto que puede darse cuando, por ejemplo, el productor y distribuidor desarrollan de manera conjunta un mercado destinatario estándar común).
Por último, al proporcionar el distribuidor asesoramiento en materia de inversión adoptando un enfoque de cartera y de gestión de carteras para el cliente, pueden producirse desviaciones permisibles en dos sentidos:
· Se podrán vender productos fuera del mercado destinatario del producto (es decir fuera del mercado destinatario positivo) con fines de diversificación y cobertura. Estas ventas no deberán ser notificadas al productor, siempre y cuando se considere que siguen siendo adecuadas dada la cartera total del cliente o el riesgo que se está cubriendo. Fuera de este supuesto, las ventas realizadas fuera del mercado positivo deberán ser informadas al productor.
· En la medida en que la identificación del mercado destinatario se realizará sin perjuicio de la evaluación de idoneidad que se haga posteriormente al cliente, podrán producirse desviaciones y venderse productos en el mercado destinatario negativo[4] (por ejemplo, como consecuencia de ventas bajo el régimen de ejecución). Estas ventas sí deberán ser notificadas al productor e informadas al cliente, incluso cuando sean para fines de diversificación o cobertura, debiendo ser adecuadamente fundamentadas de forma que el distribuidor sea capaz de informar acerca de la decisión que ha motivado dicha actuación.
iii. Directrices sobre cuestiones aplicables tanto a productores como a distribuidores:
Para cumplir con la obligación que MiFID II impone a los productores y distribuidores de revisar de forma periódica que el producto sigue siendo conforme con las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario identificado, y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo apropiada, entre la información que el distribuidor deba proporcionar al productor sobre su experiencia con los productos se entiende que deberá incluirse, por ejemplo, (a) información sobre los canales de distribución que se han empleado; (b) proporción de las ventas realizadas fuera del mercado destinatario del productor; (c) resumen de los tipos de clientes; o (d) resumen de las reclamaciones recibidas y/o los comentarios y observaciones recibidos por una muestra de clientes en respuesta a las preguntas que hubieran sido propuestas por el productor. Dicha información podrá no ser específica de un solo instrumento o venta y facilitarse de forma agregada.
Puede darse la circunstancia de que las características del mercado destinatario positivo no den lugar de manera automática a que las características opuestas definan el mercado destinatario negativo como todo cliente fuera del mercado destinatario positivo. En estos supuestos deberán aplicarse las mismas categorías y principios indicados en los puntos (i) y (ii) anteriores para identificar el mercado destinatario negativo.
Por último, ESMA aclara que las obligaciones en materia de gobernanza de productos establecidas en MiFID II son aplicables independientemente de la naturaleza del cliente (minorista, profesional o contraparte elegible). En este sentido, el mercado destinatario será identificado y diseñado con el cliente final en mente (es decir, el cliente final en la posible cadena de intermediación) y, por lo tanto, no se considerarán clientes finales aquellos clientes profesionales o contrapartes elegibles que compren un producto con la intención de venderlo, ya que se entiende que en ese caso estarán actuando como distribuidores. No obstante, siendo el cliente final aquellos incluidos en la categoría de clientes profesionales per se[5] o contrapartes elegibles, se podrá suponer que éstos tienen los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos asociados a los productos o servicios para los que han sido clasificados como clientes profesionales o contrapartes elegibles y, en consecuencia, este hecho podrá ser tomado en cuenta a la hora de identificar el mercado destinatario.
Se actualiza una única pregunta del documento de preguntas y respuestas (“Q&A”) en relación con las ventas en corto sobre acciones no emitidas (derechos de suscripción y obligaciones convertibles).
En este sentido, ESMA confirma que, de conformidad con lo previsto en la letra e) del primer apartado del artículo 5 del Reglamento (UE) nº 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, los derechos de suscripción de nuevas acciones no pueden utilizarse para cubrir una venta al descubierto dado que, en el momento de dicha venta, existe un margen de incertidumbre en cuanto a si las nuevas acciones suscritas estarían disponibles para la liquidación a su debido tiempo.
A través de este Comunicado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (“CNMV”) y el Banco de España (“BdE”), informan sobre:
i. La situación actual de las criptomonedas y las Ofertas Iniciales de Criptomonedas (“ICO”).
Los Supervisores referidos insisten en que: (i) las criptomonedas, entre las que se encuentra el bitcoin, no están respaldadas por ninguna autoridad pública ni por un banco central; (ii) pese a que pueden concebirse como una alternativa al dinero de curso legal, no existe obligación alguna de aceptarlas como medio de pago; (iii) poseen una circulación muy limitada y tienen una volatilidad muy marcada, haciendo especial énfasis en este último extremo al señalar la caída del valor medio del bitcoin de más del 65% desde los máximos de diciembre (16.000 euros) a principios de febrero (precio inferior a 5.500 euros).
Asimismo advierten que, hasta la fecha, ninguna emisión de “criptomoneda” ni ninguna ICO ha sido registrada, autorizada o verificada por ningún organismo supervisor en España, impidiendo a sus adquirentes beneficiarse de las garantías o protecciones previstas en la normativa relativa a productos bancarios o de inversión.
ii. La dualidad del concepto ICO entendiéndose éste como la emisión de criptomonedas o bien, como emisión de derechos de diversa naturaleza denominados “tokens”.
Atendiendo al Comunicado, existen dos tipos de tokens:
- Security tokens: otorgan, con carácter general, una participación en los ingresos futuros o el aumento del valor de la entidad emisora o de un negocio y;
- Utility tokens: conceden el derecho a acceder a un servicio o recibir un producto, haciéndose alusión, normalmente en la oferta, a expectativas de revalorización y de liquidez o a la posibilidad de negociarlos en mercados específicos.
Finalmente, sugieren a los potenciales adquirentes o participantes de criptomonedas o ICO que tengan en consideración (a) que se trata de un ámbito carente de regulación; (b) los problemas derivados del carácter transfronterizo de esta operativa; (c) el riesgo elevado de perder el capital invertido, como consecuencia de la falta intrínseca de valor y su fuerte dependencia tecnológica; (d) la iliquidez y volatilidad extrema; y (e) el carácter inadecuado, especialmente en el caso de las ICO, de la información.
Cabe destacar que la autoridad bancaria europea (“EBA”) y la competente en materia de Seguros y Pensiones de Jubilación (“EIOPA”) junto con ESMA, coinciden con las consideraciones contenidas en el Comunicado, siendo una muestra de ello el documento publicado por ESMA en el que se advierte a los consumidores sobre los riesgos de las monedas virtuales o “criptomonedas” (vid [2]).
En adición a lo indicado por la CNMV en su anterior comunicación, se pone de manifiesto a través de este documento, (i) las distintas modalidades de comercialización o adquisición criptomonedas por ella detectadas, y (ii) su opinión sobre el trato que realmente deberían de merecer las ICO.
i. Modalidades de comercialización de las criptomonedas. Al margen de la comercialización “directa”, la CNMV señala la comercialización a través de (i) contratos por diferencias; (ii) futuros, opciones y otros derivados; (iii) fondos de inversión u otro tipo de vehículos de inversión colectiva que inviertan en criptomonedas; o (iv) bonos estructurados cuyo subyacente sean criptomonedas. Asimismo, el Supervisor advierte que tales medios no han de tenerse por únicos dada la innovación constante en productos y canales.
ii. El tratamiento de las ICO. Para el Supervisor, la mayoría de las ICO deberían ser tratadas como emisiones u ofertas públicas de valores negociables ya que, a su juicio, tales operaciones serían subsumibles en la definición de valor negociable previsto en el artículo 2.1[1] del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (“TRLMV”), en aquellos casos en lo que los “tokens”:
· Atribuyan derechos o expectativas de participación en la potencial revalorización o rentabilidad de negocios o proyectos o, en general, que presenten u otorguen derechos equivalentes o parecidos a los propios de las acciones, obligaciones u otros instrumentos financieros incluidos en el artículo 2 del TRLMV.
· Den derecho a acceder a servicios o a recibir bienes o productos que se ofrezcan haciendo referencia, explícita o implícitamente, a la expectativa de obtención por el comprador o inversor de un beneficio como consecuencia de su revalorización o de alguna remuneración asociada al instrumento o mencionando su liquidez o posibilidad de negociación en mercados equivalentes o pretendidamente similares a los mercados de valores sujetos a la regulación.
Estas ICO, a las que hacen referencia los expositivos (a) y (b) anteriores, estarían sujetas, en consecuencia, a la normativa establecida al efecto y, en particular, a lo previsto en MiFID II y en la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , y la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) 1060/2009 y (UE) 1095/2010.
Esta Guía Técnica 1/2018 (la “Guía”), fruto de la experiencia supervisora de la CNMV, recoge una serie de criterios que permiten delimitar, en el ámbito de las Instituciones de Inversión Colectiva (“IIC”) y Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (“SGIIC”), el concepto de (i) partes vinculadas y (ii) operaciones vinculadas; así como (iii) la consideración que deben de tener los distintos tipos de operaciones vinculadas, distinguiendo, en consecuencia, aquellas operaciones vinculadas que requieren de autorización previa, de aquellas que pueden ser sometidas a un mero control dado su carácter repetitivo o de escasa relevancia.
La misma será de aplicación a la operativa de gestión de IIC desarrollada por las SGIIC y por las entidades en las que éstas deleguen la gestión de activos, consistente en operaciones vinculadas, así como a las actuaciones de tales entidades con el resto de clientes y otras entidades relacionadas en las que puedan concurrir conflictos de interés.
En particular, la Guía indica que:
i. Los procedimientos de operaciones vinculadas de las SGIIC deberán incorporar de forma lo más detalladamente posible, una relación de tales operaciones, distinguiéndose las que necesitan autorización previa de las que no y, por tanto, pueden ser sometidas a control posteriormente.
ii. Determina, de conformidad con la regulación aplicable a las IIC, lo que se considera operación vinculada, definiéndola como aquella operación realizada entre la IIC y una persona vinculada a la misma conforme se recoge en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (“LIIC”), así como en el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (“RIIC”). La SGIIC deberá recoger en su catálogo de operaciones vinculadas, todo negocio, transacción o prestación de servicios entre ella y persona vinculada a la IIC.
iii. Entre las operaciones vinculadas que deben someterse a autorización, se destaca: a) adquisición de valores en los que partes vinculadas actúen como colocador, asegurador, director o asesor; b) adquisición de valores emitidos o avalados por partes vinculadas, tanto en mercado primario como secundario; c) compraventa de valores de renta fija a contrapartes que sean partes vinculadas; d) compraventa de IIC gestionadas por partes vinculadas; e) contratación de operaciones bilaterales fuera de mercado (OTC) y productos estructurados con partes vinculadas, así como adquisición y cesión temporal de activos; f) contratación de depósitos con partes vinculadas con independencia del plazo y del importe; g) aplicaciones entre IIC de la misma gestora o entre una IIC y otro cliente de gestión discrecional de carteras de la gestora; h) contratos por cuenta de las IIC entre la SGIIC y partes vinculadas referidos a la prestación de servicios o a instrumentos y activos financieros, así como cualquiera cuyo coste sea soportado total o parcialmente por las IIC.
Se entiende por aplicación cualquier intercambio de valores entre una o varias IIC por un lado, y otra u otras IIC distintas por otro, así como una o varias IIC y uno o varios clientes de gestión discrecional de carteras, siempre que se lleve a cabo por decisión de la SGIIC. También será considerada aplicación la operación entre partes vinculadas en las que se interponga una tercera entidad para su ejecución y liquidación. En la Guía se considera que deben de tener un carácter excepcional, dada la dificultad de justificar decisiones de signo contrario tomadas por una misma entidad para diferentes clientes.
iv. Se considera que la venta o enajenación, dentro del plazo que la SGIIC determine en sus procedimientos internos, de los valores adquiridos conforme a lo previsto en las letras a) y b) del apartado iii) anterior, debe comunicarse a la persona u órgano correspondiente con el fin de acreditar que la operación conjunta de compra y posterior venta se ha realizado en interés exclusivo de la IIC y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado.
v. En relación con los contratos de prestación de servicios o activos con partes vinculadas, la SGIIC debe tomar todas las medidas necesarias para asegurarse y poder acreditar debidamente que la operativa derivada de dichos contratos se realice a precio o en condiciones iguales o mejores que los de mercado, y en interés exclusivo de las IIC afectadas. En particular, al menos debe someterse a autorización previa los contratos de intermediación y liquidación, tanto de renta fija como variable y divisas, los referidos a cuentas corrientes, los que tengan por objeto el análisis financiero sobre inversiones, así como cualesquiera otros relacionados con instrumentos o activos financieros.
Asimismo, los contratos con plataformas o intermediarios que sean partes vinculadas, cuyo objeto sea la suscripción y reembolso de IIC a través de los mismos para las IIC gestionadas, deben considerarse también operación vinculada y, por tanto, ser sometidos a autorización previa.
vi. No obstante, es posible establecer procedimientos de control a posteriori (no autorización previa) en determinados casos, como por ejemplo, y entre otros, cuando se trate de operativa diaria para cubrir el coeficiente de liquidez o situaciones de carácter meramente transitorio.
vii. Por último, en relación con el tratamiento de los conflictos de interés de operativa distinta a la mencionada previamente, la Guía recoge que, tanto la prestación del servicio de gestión discrecional de carteras, el asesoramiento en materia de inversión, así como la operativa que puede ser realizada por las SGIIC con los promotores de las IIC que gestionen, si bien no están contempladas expresamente en la norma como operaciones vinculadas, sí deben ajustarse al régimen general previsto para las situaciones de conflicto de interés.
IOSCO emite un informe final con recomendaciones actualizadas en materia de gestión del riesgo de liquidez de las IIC, continuando la labor de identificación y respuesta a los riesgos emergentes que ya fue iniciado en su informe de liquidez de 2013. El entorno en el que las IIC operan puede verse afectado por una serie de factores importantes tales como la política monetaria, las modificaciones reglamentarias y el cambio tecnológico, factores que en opinión del organismo internacional pueden tener un impacto tanto en la liquidez de mercado como en el comportamiento de los inversores en condiciones de estrés del mercado.
Es en este contexto, IOSCO contribuye a la labor realizada por el Consejo de Estabilidad Financiera (“FSB”, en su acrónimo en inglés) mediante la elaboración de estas recomendaciones con el objetivo de abordar las vulnerabilidades estructurales de las actividades de gestión de activos. Estas recomendaciones persiguen abordar cuatro fuentes potenciales de riesgo sistémico: (i) el desajuste de liquidez entre los fondos de inversión y los términos y condiciones de reembolso para los fondos de carácter abierto; (ii) el apalancamiento dentro de los fondos de inversión; (iii) el riesgo operacional y las dificultades para la transferencia de mandatos de inversión en situaciones de tensión; y (iv) las actividades de préstamo de valores de gestores de activos y fondos.
Estas recomendaciones dirigidas a la entidad responsable se pueden clasificar en dos grandes bloques: (i) recomendaciones en el proceso de diseño de las IIC; y (ii) recomendaciones en la gestión diaria de la liquidez.
i. Recomendaciones en el proceso de diseño de las IIC:
· Elaborar un proceso eficaz de gestión del riesgo de liquidez, conforme con los requisitos de liquidez de la correspondiente normativa nacional de aplicación.
· Establecer umbrales de liquidez adecuados y proporcionados a las obligaciones de reembolso y compromisos de la IIC.
· Determinar cuidadosamente una frecuencia de negociación adecuada para las unidades de la IIC.
· Asegurar que los acuerdos de las operaciones de suscripción y reembolso de la IIC son estrategias de inversión y activos de garantía adecuados en todo el ciclo de vida del producto, comenzando en la fase de diseño.
· Considerar los aspectos de liquidez relacionados con los canales de distribución propuestos.
· Asegurar que tendrá acceso a, o podrá estimar de forma efectiva, la información relevante para la gestión de la liquidez.
· Garantizar que el riesgo de liquidez y la gestión del riesgo de liquidez son informados a los inversores y posibles inversores de forma efectiva.
ii. Recomendaciones en la gestión diaria de la liquidez:
· Respaldar el proceso de gestión del riesgo de liquidez con una política de gobernanza eficaz y sólida.
· Implementar y mantener de forma eficaz su proceso de gestión del riesgo de liquidez.
· Evaluar periódicamente la liquidez de los activos mantenidos en cartera.
· Integrar la gestión de la liquidez en las decisiones de inversión.
· Facilitar la capacidad de la entidad responsable para identificar una escasez de liquidez emergente antes de que se produzca.
· Incorporar los datos y factores pertinentes en su proceso de gestión del riesgo de liquidez con el fin de crear una visión sólida de los posibles riesgos.
· Llevar a cabo evaluaciones continuas de la liquidez en diferentes escenarios, que podrían incluir pruebas de tensión a nivel de los fondos, de conformidad con lo dispuesto por la normativa.
· Asegurar que se conserven los registros apropiados y se realicen las revelaciones pertinentes en la ejecución del proceso de gestión del riesgo de liquidez.
· Establecer y probar periódicamente planes de contingencia con el fin de garantizar que puedan utilizarse todas las herramientas de gestión de la liquidez aplicables cuando sea necesario, y llegado el caso en que las medidas tengan que ser activadas, se puedan ejecutar de forma rápida y ordenada.
· Considerar la posibilidad de implementar herramientas adicionales de gestión en la medida en que lo permita la correspondiente normativa nacional, a fin de, entre otras cuestiones, proteger a los inversores de un trato injusto, o impedir que la IIC difiera significativamente de su estrategia de inversión.
Por último, se aclara en el informe que estas recomendaciones son también aplicables para la gestión de la liquidez en los fondos de inversión cotizados (“ETF”, por sus siglas en inglés).
Resolución de 26 de enero de 2018, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Se declaran firmes en vía administrativa las sanciones impuestas a una persona física por la comisión de dos infracciones muy graves tipificadas en los apartados 1 y 3 del artículo 286 del TRLMV, por el incumplimiento de la obligación de notificación y publicación de posiciones cortas netas significativas en acciones de un grupo empresarial, y por la realización de ventas en corto descubiertas de acciones del grupo.
Se imponen sanciones consistentes en multas por importe de 30.000 euros y 160.000 euros, respectivamente.
Resolución de 15 de enero de 2018, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Se declara firme en vía administrativa la sanción impuesta a una sucursal bancaria por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 99 z) bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, (actualmente, artículo 284.1 del TRLMV), en relación con el artículo 59 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, por la obtención de terceros, en el ámbito del asesoramiento en materia de inversiones, de incentivos no permitidos con ocasión de la inversión en Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras.
Se impone sanción consistente en multa por importe de 500.000 euros.
Links
[1] https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/esma35-43-620_guidelines_on_mifid_ii_product_governance_requirements_0.pdf
[2] https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/esma70-145-408_qa_on_ssr.pdf
[3] https://www.cnmv.es/portal/verDoc.axd?t=%7bf3ab3acc-c4fc-4b99-b61f-b9ef8dab7a98%7d
[4] https://www.cnmv.es/portal/verDoc.axd?t=%7b9c76eef8-839a-4c19-937f-cfde6443e4bc%7d
[5] http://www.cnmv.es/DocPortal/Legislacion/Guias-Tecnicas/Guiatecnica_2018_1.pdf
[6] http://www.iosco.org/library/pubdocs/pdf/IOSCOPD590.pdf
[7] mailto:fpala@ramoncajal.com
[8] mailto:cvidal@ramoncajal.com
[9] mailto:alfonsofm@ramoncajal.com
[10] mailto:lfernandez@ramoncajal.com
[11] https://www.linkedin.com/company/ram-n-y-cajal-abogados
[12] https://twitter.com/RamonyCajalAbog
[13] https://www.ramonycajalabogados.es/es/search