La Sentencia número 668/2026 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Supremo, de 1 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2377) ha fijado doctrina sobre el régimen jurídico aplicable a las reclamaciones derivadas del incumplimiento de convenios urbanísticos por causa imputable a la Administración actuante.
El Tribunal Supremo determina que, una vez afirmado que los convenios urbanísticos se integran en la categoría de los convenios administrativos definida en el artículo 47 de la Ley 40/2015, y no en la de los contratos administrativos, resulta improcedente reconducir su incumplimiento al ámbito de la responsabilidad contractual general, que presupone la existencia de un vínculo sinalagmático y de una causa onerosa en los términos del artículo 1274 del Código Civil. Esta premisa es decisiva, ya que el convenio no genera responsabilidad contractual, y por ello la reacción jurídica frente a su incumplimiento no puede articularse a través de las categorías propias del derecho de contratos.
No obstante, ello no significa que el incumplimiento quede huérfano de consecuencias, ya que generará responsabilidad a la Administración si se acredita el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad patrimonial del artículo 32 de la Ley 40/2015 (i) un daño efectivo, evaluable e individualizado; (ii) que sea antijurídico; y (iii) que esté causalmente conectado con la actuación administrativa. Solo cuando concurran podrá afirmarse que el incumplimiento administrativo ha producido un daño indemnizable.
El hecho de que los convenios urbanísticos se inserten en el ejercicio de potestades urbanísticas, y que estas constituyan funciones públicas que no pueden quedar condicionadas y predeterminadas por pactos, supone la correlativa imposibilidad de que el particular ostente el derecho a exigir que la Administración ejerza la potestad urbanística en un sentido determinado, pero ello no obsta a que sí pueda ser indemnizado cuando la actuación administrativa, incluso en el marco de un convenio, le cause un daño que no está obligado a soportar. La consecuencia de esta indisponibilidad no es, por tanto, la exclusión de toda responsabilidad, sino la imposibilidad de reconducir la responsabilidad al plano contractual.
Asimismo, el Alto Tribunal aclara que la resolución del convenio podrá ser necesaria para ordenar las relaciones entre las partes, pero no constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción indemnizatoria conforme a las normas de la responsabilidad patrimonial.
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Francisco Bengoetxea Arrieta [1]
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