La presente Newsletter recoge las últimas novedades publicadas por las autoridades europeas y nacionales en materia de mercado de valores durante el mes de marzo.
La presente Newsletter recoge las últimas novedades publicadas por las autoridades europeas y nacionales en materia de mercado de valores durante el mes de marzo.
La Comisión Europea, dentro de las distintas medidas que está adoptando para crear un mercado único digital, ha presentado un Plan de acción (el “Plan”) para aprovechar la innovación tecnológica en los servicios financieros (“fintech”) que beneficiará a los consumidores, inversores, bancos y nuevos actores del mercado y brindará una mayor seguridad en los mercados.
El Plan, además de permitir el uso de distintos avances tecnológicos como blockchain, inteligencia artificial y servicios en la nube en el sector financiero, recoge 23 medidas para implementar todas las novedades tecnológicas en el sector financiero, entre las que se encuentran:
(i) La creación de un “laboratorio Fintech” en la Unión Europea, para favorecer una mayor comprensión de las nuevas tecnologías por parte de reguladores y supervisores.
(ii) La creación de un observatorio y foro de blockchain, que informará de los desafíos y oportunidades de los “criptoactivos”.
(iii) La consulta a las empresas europeas cotizadas sobre la mejor manera de promover la digitalización del sector financiero.
(iv) La organización de talleres sobre ciberseguridad.
(v) La aprobación de un reglamento sobre crowfounding para mejorar el acceso a este tipo de financiación a las empresas europeas.
A raíz del requerimiento realizado por la Comisión Europea, ESMA ha publicado un informe técnico sobre la evaluación de ciertos elementos del Reglamento 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (el “Informe”). Este Informe hace especial referencia a:
(i) La exención de actividades de creación de mercado. ESMA ha analizado si la exención de actividades de creación de mercado y la definición de “actividades de creación de mercado”, están suficientemente claras con base en las prácticas actuales. En este sentido, ha aconsejado que se mantenga la diferenciación entre el concepto de “creador de mercado” y el concepto de “actividades de creación de mercado”; el primero de ellos, recogido en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, (“MiFID II”)) y, el segundo de ellos, recogido en el Reglamento 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (“Reglamento 236/2012”). No obstante, considera que la definición de “actividades de creación de mercado” debería ser revisada.
En relación con las actividades de creación de mercados “over the counter” (“OTC”), ESMA reitera que los creadores de mercado deberían tener cabida en esta exención, en la medida en la que las entidades autorizadas a desarrollar esta actividad deben tomar posiciones cortas y realizar ventas en corto.
Asimismo, y respecto del contenido previsto en la letra k) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento 236/2012, en el que se establece la definición de “actividades de creación de mercado” , ESMA considera que toda empresa que negocie el instrumento financiero en cuestión (ya sea forma frecuente y sistemática o ad hoc e infrecuente), está preparada para ofrecer, en todo momento, los precios a sus clientes por lo que también resultaría de aplicación para los OTC “puros” (aquellos que no se negocian en ningún centro de negociación). Para ESMA, la actividad de creación de mercado debería abarcar también la actividad de una ESI cuando suscriba un instrumento OTC de forma bilateral, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos previstos en la normativa.
(ii) La facultad de restringir, temporalmente, las ventas en corto de instrumentos financieros en caso de que tenga lugar un descenso significativo del precio. ESMA no solo ha analizado la eficiencia, efectividad y relevancia de la facultad de restringir temporalmente las ventas en corto de instrumentos financieros en aquellos casos en los que tenga lugar un descenso significativo del precio, sino también las medidas para simplificar su ejecución. En este sentido, considera que debe modificarse el procedimiento actualmente establecido de forma que sólo las autoridades nacionales de los mercados más relevantes (en términos de liquidez) puedan adoptar esta medida, restringiendo, en consecuencia, el ámbito subjetivo para ejercitar la misma.
En particular, y respecto del procedimiento para adoptar estas medidas, el Informe señala que las distintas autoridades nacionales deberían informar tanto a ESMA como al resto de autoridades nacionales sobre su intención de adoptarlas, adquiriendo eficacia una vez sean publicadas en la página web de la autoridad nacional que las haya adoptado.
Finalmente, se propone modificar el alcance a corto plazo de la medida, para evitar que se eluda su cumplimiento mediante el uso de derivados u operaciones extrabursátiles.
(iii) La transparencia de las posiciones cortas netas y requisitos de notificación y publicación. ESMA ha analizado si el método de notificación y publicación de posiciones cortas netas es adecuado. En este sentido, entiende que sería bueno permitir a las autoridades nacionales publicar periódicamente las posiciones cortas netas anónimas cuando entiendan que están sometidas a su jurisdicción.
Asimismo, considera que las notificaciones de las posiciones cortas netas a las autoridades nacionales deberían realizarse antes de las 15.00 horas, de manera que su publicación tenga lugar antes de las 18.00 horas.
En relación con las formas de recabar información, se considera aceptable la contenida en la página web del emisor y de los proveedores de datos.
Además, confirma su recomendación de solicitar el Identificador de Entidad Jurídica (LEI) al titular de la posición.
Por último, propone modificar el Reglamento Delegado 918/2012, de la Comisión, de manera que se utilice el mismo método para calcular las posiciones cortas netas en deuda soberana y en instrumentos derivados.
Estas Directrices especifican los requisitos de idoneidad de los miembros del órgano de administración de las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión (“ESI”), sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera. En particular, especifican los criterios a tener en cuenta por las entidades al evaluar los siguientes requisitos de idoneidad:
(i) La dedicación de tiempo suficiente por parte de un miembro. Las entidades, en atención a lo previsto en las Directrices, deberán tener en cuenta, (i) el número de cargos en sociedades financieras y no financieras que ocupa al mismo tiempo y la necesidad de que asista a reuniones en dichas sociedades (debiendo tener, en todo caso, en cuenta la limitación de cargos establecida en el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE); (ii) el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la entidad (y si es dentro o fuera de la UE); (iii) la presencia geográfica del miembro y el tiempo de desplazamiento requerido para la función; (iv) el número de reuniones del órgano programadas; (v) los cargos ocupados al mismo tiempo en organizaciones que no persigan fines predominantemente comerciales; (vi) cualquier reunión necesaria que deba celebrarse con las autoridades competentes u otras entidades al margen del calendario oficial; (vii) la naturaleza del puesto específico y las responsabilidades del miembro; (viii) otras actividades profesionales o políticas externas u otras actividades relevantes; (ix) la integración y formación necesarias; y (x) cualquier otra responsabilidad relevante del miembro que las entidades consideren necesario tener en cuenta.
Además, las entidades deberán hacer constar por escrito tanto las funciones, obligaciones y capacidades que se exigen a los diversos puestos del órgano de administración, como la estimación de la dedicación de tiempo necesaria para cada puesto, teniendo también en cuenta la necesidad de dedicar tiempo suficiente a la integración y formación.
(ii) La honorabilidad, honestidad e integridad. Atendiendo a las Directrices, las entidades tendrán que tener en consideración en la evaluación de este requisito, (i) las condenas o enjuiciamientos en curso por un delito penal y otras medidas relevantes, adoptadas actualmente o en el pasado, por cualquier organismo regulador o profesional por incumplimiento de cualquier disposición relevante que regule las actividades bancarias, financieras, de valores o de seguros; y (ii) las situaciones relacionadas con el desempeño profesional pasado y presente y la solvencia financiera.
(iii) La independencia de ideas. Las entidades deberán atender en su evaluación a (i) las habilidades de comportamiento en relación con el valor, convicción y fortaleza para evaluar y cuestionar de manera efectiva las decisiones propuestas, capacidad para formular preguntas y capacidad para resistirse al “pensamiento de grupo”; y (ii) la existencia de conflictos de interés que pudieran comprometer su capacidad para desempeñar sus funciones de manera independiente y objetiva. En este sentido, las Directrices precisan que el órgano de administración deberá comunicar, debatir, documentar, decidir y gestionar debidamente todos los conflictos de intereses, reales y potenciales, a nivel del órgano de administración.
(iv) Los conocimientos, competencias y experiencia adecuados por parte del órgano de administración en su conjunto. Las entidades, a la hora de evaluar este requisito, deberán tener en consideración (i) la función y las responsabilidades del puesto y las capacidades requeridas; (ii) los conocimientos y las competencias adquiridos mediante los estudios, la formación y la experiencia; (iii) la experiencia práctica y profesional adquirida en puestos anteriores; y (iv) los conocimientos y las competencias adquiridos y demostrados por sus actuaciones profesionales (utilizando para la evaluación de sus competencias el uso de la lista no exhaustiva que figura en el anexo II de dichas Directrices).
Asimismo, las Directrices insisten en la idea de que los miembros del órgano de administración deberán tener un conocimiento actualizado del negocio, de la entidad y sus riesgos, así como de los sistemas de gobierno corporativo, sus respectivas funciones y responsabilidades y, cuando corresponda, la estructura del grupo y cualquier posible conflicto de intereses que pudiera surgir. El nivel de dicho conocimiento deberá se acorde con sus responsabilidades (incluyendo la comprensión adecuada de aquellas áreas de las que un miembro concreto no sea directamente responsable, pero sea colectivamente responsable junto con los demás miembros del órgano de administración).
(v) La diversidad en la selección de los miembros. Las entidades deberán asegurarse de que los miembros del órgano de administración reúnan, en su conjunto, conocimientos y experiencia suficientes para abarcar todas las áreas de conocimiento necesarias para el desarrollo de las actividades de la entidad y el cumplimiento de sus responsabilidades.
Asimismo, las Directrices señalan que:
· El órgano de administración en su función de dirección deberá poseer, en su conjunto, un alto nivel de competencias directivas y, en su función de supervisión, deberá poseer, en su conjunto, suficientes competencias en esta materia para organizar sus cometidos de manera eficaz y para poder comprender y cuestionar las prácticas de gestión aplicadas y las decisiones adoptadas por el órgano de administración en su función de dirección.
· Las políticas de diversidad que adopten las entidades deberán establecer los objetivos, como mínimo, en relación a los siguientes criterios: (i) perfil académico y profesional; (ii) género; (iii) edad y, en particular, (iv) procedencia geográfica, para entidades que tienen actividad internacional, a menos que la inclusión de este aspecto sea contraria a la legislación del Estado miembro.
(vi) La dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados para la integración y formación de los miembros. A estos efectos, las Directrices señalan que las entidades deberán contar y mantener actualizadas políticas y procedimientos para la integración y formación de sus miembros que definan los programas necesarios para garantizar que los mismos cumplen con todos los requisitos de conocimientos y competencias necesarias a más tardar un año después de ocupar el puesto.
En este sentido, las Directrices matizan que para asegurar que los recursos humanos y financieros destinados a este fin sean suficientes las entidades deberán, como mínimo, establecer (i) los objetivos fijados en materia de integración y formación del órgano de administración; (ii) las responsabilidades del desarrollo de un programa de formación detallado; (iii) los recursos financieros y humanos facilitados por la entidad para los programas de integración y formación; y (iv) el proceso en virtud del cual cualquier miembro del órgano de administración pueda solicitar sesiones de integración y formación.
Además, las Directrices recogen los requisitos relativos a los procesos de evaluación y a las políticas y prácticas de gobierno interno correspondientes, exigiendo que la política de idoneidad que sea aprobada por la entidad, sea coherente con el marco general de gobierno corporativo, la cultura corporativa y el apetito de riesgo de la entidad, debiendo además incluir principios sobre la selección, el seguimiento y el plan de sucesión de sus miembros, así como sobre la reelección en el cargo de miembros existentes.
El órgano de administración, en su función de supervisión o, si se ha constituido, el comité de nombramientos, deberán asegurarse de que las evaluaciones de idoneidad de los miembros del órgano de administración a título individual y en su conjunto, se lleven a cabo antes de su nombramiento de conformidad con lo dispuesto en las Directrices, pudiendo contar para ello con la colaboración de otros comités. Asimismo, indican que se deberá realizar una supervisión continua de la idoneidad y, en su caso, una reevaluación cuando se hayan producido cambios relevantes o, al menos, cada dos años (un año para el caso de las consideradas entidades significativas conforme al listado publicado por el Banco Central Europeo).
Por último, las Directrices señalan, en relación con la evaluación de la idoneidad de los responsables de las funciones de control interno y el director financiero de las entidades de crédito y ciertas ESI, cuando éstos no forman parte del órgano de administración, y de otros titulares de funciones clave, que la evaluación deberá basarse en los mismos criterios que los aplicados en la evaluación de los requisitos de idoneidad de los miembros del órgano de administración.
ESMA actualiza su documento de preguntas y respuestas, acerca de la protección del inversor en el marco de MiFID II y el Reglamento 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros (“MIFIR”). En particular, en materia de incentivos para la investigación (“inducement for research”), se establece:
(i) Ante la cuestión de si puede considerarse el análisis macroeconómico como una investigación que pueda financiarse con cargo a una cuenta de pago de investigación con arreglo al artículo 13.1.b), de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión de 7 de abril de 2016 por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetario (“Directiva Delegada MIFID II”), ESMA considera que dependerá de su naturaleza y contenido (con arreglo a los criterios establecidos en el considerando 28 de la Directiva Delegada MIFID II), y precisa que la mayoría de los análisis macroeconómicos pueden sugerir, explícita o implícitamente, una estrategia de inversión.
Si el análisis macroeconómico se clasifica como investigación, tiene la ventaja de que dicho material de investigación puede ser recibido (y pagado) por una ESI, incluidos los asesores de inversión (independientes) y los gestores de cartera, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva delegada MiFID II. Por el contrario, cuando el análisis macroeconómico sea sustancial o implique la asignación de recursos valiosos por parte de un proveedor a una ESI, o cuando una empresa beneficiaria considere que tiene un valor material, no podrá considerarse como un beneficio no monetario de menor importancia que cumpla los criterios establecidos en el artículo 12.3 de la Directiva Delegada MiFID II, debiendo decidir los asesores independientes abonarla con sus propios recursos o bien, no aceptar tales beneficios o servicios.
Las consideraciones anteriores no serían de aplicación en aquellos casos en los que el proveedor ponga a disposición de cualquier ESI o del público en general, de forma simultánea, en un sitio web, información relacionada con la macroeconomía. En este caso, dicha información podría ser considerada como un beneficio no monetario de menor importancia que represente "información relativa a un instrumento financiero o a un servicio de inversión" de "carácter genérico" de conformidad con lo previsto en el artículo 12.3.a) de la Directiva delegada MiFID II.
(ii) Relacionado con lo anterior, ante la cuestión de cómo debe tratarse la investigación relacionada con la renta fija, las divisas o las materias primas (“FICC”) a efectos de la restricción de los incentivos bajo la Directiva Delegada MiFID II para las empresas que prestan servicios de gestión de carteras o de asesoramiento independiente en materia de inversiones, ESMA dispone que, dependiendo de su naturaleza, el material específico relativo a los mercados de la FICC puede ser aceptable como investigación si se recibe de conformidad con el artículo 13 de la Directiva delegada MiFID II, o como beneficio no monetario de menor importancia con arreglo al artículo 12 de la misma.
Dados los puntos en común entre algunas formas de investigación macroeconómica escrita y la investigación del FICC, ESMA considera que, en algunos casos, la investigación escrita del FICC podría tener un precio y pagarse a través de un acuerdo de suscripción. Sin embargo, para cumplir lo dispuesto en el artículo 13.9 de la Directiva Delegada MiFID II sobre los incentivos relativos a la investigación, las empresas tendrían que documentar cómo llegan a sus estructuras de precios y asegurarse de que no existe ningún riesgo de incentivo.
(iii) Finalmente, ESMA se ocupa de cómo deben tratar las ESI que prestan el servicio de inversión de gestión de carteras los incentivos recibidos después del 3 de enero de 2018 en relación con instrumentos financieros en los que la empresa haya invertido por cuenta del cliente antes de esa fecha. En este sentido, ESMA señala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.8 de la Directiva Delegada MiFID II, las ESI que presten el servicio de inversión de gestión de cartera no deberán aceptar ni retener comisiones, honorarios ni beneficios monetarios o no monetarios pagados o prestados por terceros (o por una persona que actúe en nombre de éstos) en relación con inversiones en instrumentos "nuevos" realizadas a partir del 3 de enero de 2018, sino también con respecto a cualquier incentivo en curso que la empresa pueda estar recibiendo en relación con instrumentos financieros en los que haya invertido en nombre del cliente antes de dicha fecha. Es decir, sólo podrán recibirse los incentivos en curso acumulados hasta el 2 de enero de 2018, y siempre y cuando pueda demostrarse que éstos sólo se refieren al período anterior al 3 de enero de 2018.
En relación con la limitación de la negociación OTC de operaciones sobre instrumentos derivados introducida por MiFID II y MiFIR, ESMA precisa el ámbito de aplicación de la obligación de negociar respecto de los paquetes de órdenes y de operaciones.
En este sentido, ESMA aclara que bajo la mencionada normativa, son paquetes de órdenes y operaciones a estos efectos, aquellos paquetes que incluyan dos o más instrumentos financieros en los que cada componente (i) conlleve un riesgo económico o financiero significativo para todos los demás componentes y (ii) en los que la ejecución de cada componente sea simultánea y dependiente de la ejecución del resto.
En este sentido, ESMA sugiere un enfoque adaptado de modo que la aplicabilidad de la obligación de negociación dependa, en última ratio, de los componentes del paquete, y en consecuencia se garantice que la obligación de negociación sólo sea de aplicación en aquellos supuestos en los que sea factible la negociación de los componentes de un paquete por entender que éstos están sujetos a la obligación de negociación (y por lo tanto sin la creación de un riesgo operativo o de ejecución indebido).
En consecuencia, ESMA aconseja que la obligación de negociación sea de aplicación en aquellos casos en los que:
(i) Todos los componentes están sujetos a la obligación de negociación;
(ii) Al menos un componente esté sujeto a la obligación de negociación y todos los demás estén sujetos a la obligación de compensación; o
(iii) Por lo menos un componente sea un IRS (permuta de tipos de interés) sujeto a la obligación de negociación, y todos los demás componentes sean bonos del Estado denominados en la misma moneda ("spread overs").
En relación con las opciones binarias y los contratos por diferencias (“CFD”) ofrecidos a inversores minoristas en la Unión Europea, dada (i) la complejidad y falta de transparencia de estos productos; (ii) las características específicas de los CFD (apalancamiento excesivo) y de las opciones binarias (rentabilidad negativa estructural esperada y conflicto de intereses arraigado entre proveedores y clientes); (iii) la disparidad entre la rentabilidad prevista y el riesgo de pérdidas; y (iv) otras cuestiones relativas a la comercialización y distribución, ESMA ha acordado las siguientes medidas:
(i) En relación con opciones binarias, prohibición sobre la comercialización, distribución o venta a inversores minoristas; y
(ii) En relación con contratos por Diferencias, restricción en la comercialización, distribución o venta de CFD, incluyendo rolling spot Forex, a los inversores minoristas. Esta restricción consiste en (a) fijar límites de apalancamiento en las posiciones abiertas; (b) adoptar una norma de liquidación por margen por cuenta; (c) proteger del balance negativo por cuenta; (d) impedir el uso de incentivos por parte de los proveedores de CFD; y (e) advertir sobre el riesgo específico de una empresa de forma estandarizada.
Las medidas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor un mes después de su publicación, en el caso de las opciones binarias y, dos meses después, en el caso de los CFD.
La Circular 1/2018, de 12 de marzo, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros, aprobada por la CNMV (la “Circular”), tiene por objeto aumentar la protección del inversor minorista reforzando el consentimiento informado del mismo cuando contrate productos de inversión especialmente complejos.
Teniendo en cuenta que la normativa actual permite a los clientes minoristas adquirir cualquier tipo de producto, por complejo o arriesgado que éste sea, incluso cuando la entidad considere que el producto no resulta adecuado para su cliente y así se lo haya advertido, tras la Circular, cuando las entidades comercialicen este tipo de productos fuera del ámbito del asesoramiento en materia de inversión, sin evaluar la idoneidad y por consiguiente, analicen únicamente los conocimientos y experiencia del inversor, deberán advertir a los clientes de la especial complejidad del producto.
En este sentido, la Circular establece (norma segunda, tercera y cuarta de la Circular), en función de las características del producto complejo de que se trate, una serie de advertencias expresas a incluir en la documentación contractual, incluso cuando se documenten en documento separado de la orden de compra. Además, en el caso de instrumentos financieros especialmente complejos (los previstos en el apartado primero de la norma segunda), la advertencia deberá acompañarse, además de con la firma del cliente, de la siguiente expresión manuscrita: “Producto difícil de entender. La CNMV considera que, en general, no es conveniente para inversores minoristas”. Los instrumentos especialmente complejos que los clientes hayan adquirido con anterioridad, y que mantengan a la fecha de entrada en vigor de la Circular, deben ser objeto de advertencia una única vez en el primer extracto de posición que deba remitirse a los clientes minoristas con posterioridad a dicha entrada en vigor.
No obstante, el régimen de advertencias y expresiones manuscritas previsto en la Circular debe matizarse por lo dispuesto en la Circular 3/2013, de 12 de junio, de la CNMV, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros.
La Circular, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de marzo, establece una vacatio legis de tres meses desde su publicación.
Con motivo de la designación de la CNMV como autoridad competente para aplicar la nueva regulación de los índices utilizados como referencia en los instrumentos y contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión (recogida en el Reglamento 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento 596/2014 (“Reglamento 2016/1011”), de aplicación directa desde el 1 de enero de 2018 pero con un plazo transitorio hasta 2020), el supervisor nacional asume nuevas competencias relacionadas con (i) la autorización y registro de los administradores de índices localizados en España; y (ii) de supervisión de los administradores, de los contribuidores, de las entidades supervisadas en cuanto a la utilización de los índices y de cuantas personas intervengan en su elaboración.
Con carácter complementario al desarrollo de sus nuevas competencias, la CNMV realizará, con el objetivo de facilitar a las entidades supervisadas su adaptación a los requisitos establecidos en el Reglamento 2016/1011, las siguientes actuaciones:
(i) Facilitar el acceso a toda la normativa e información relevante sobre índices de referencia, incluidas las directrices y recomendaciones, instrumentos de convergencia supervisora e interpretaciones publicadas por ESMA.
(ii) Proporcionar información sobre los administradores e índices registrados en España, así como los incluidos en el registro de ESMA.
(iii) Elaborar documentos de preguntas y respuestas que puedan complementar los elaborados por ESMA.
(iv) Celebrar un seminario-taller para la difusión e implementación de la nueva regulación de índices de referencia por las entidades supervisadas.
Se encuentra ya disponible en la web de la CNMV una nueva sección con toda la información pertinente sobre los índices de referencia (vid [9]).
La CNMV, en cumplimiento de lo previsto en el MiFIR y de acuerdo a los datos publicados por ESMA, ha acordado suspender desde el inicio de la sesión del día 12 de marzo y hasta el cierre de la sesión del 12 de septiembre, al amparo del artículo 5.3 de MiFIR, la utilización de las exenciones a las obligaciones de transparencia de órdenes de negociación a precios referenciados a otro mercado, por haberse superado el umbral del 8% al que hace referencia el artículo 5.1 b) de MiFIR respecto de la negociación de determinados instrumentos.
Se declara firme en vía administrativa la sanción impuesta a una sociedad de valores por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 295.4 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (“TRLMV”), por la realización de prácticas de manipulación de mercado.
Se impone sanción consistente en multa por importe de 650.000 euros.
Se declara firme en vía administrativa la sanción impuesta a una entidad financiera por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 284.1 del TRLMV, por la percepción de terceros de incentivos no permitidos con ocasión de la inversión en Instituciones de Inversión Colectiva, tanto nacionales como extranjeras, en el ámbito del asesoramiento en materia de inversiones.
Se impone sanción consistente en multa por importe de 5.000.000 euros.
Links
[1] https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/180308-action-plan-fintech_en.pdf
[2] https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/technical_advice_on_the_evaluation_of_certain_aspects_of_the_ssr.pdf
[3] https://www.esma.europa.eu/databases-library/esma-library
[4] https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/esma35-43-349_mifid_ii_qas_on_investor_protection_topics.pdf
[5] https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/esma70-156-322_opinion_packages_and_to.pdf
[6] https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/esma71-98-128_press_release_product_intervention.pdf
[7] https://www.cnmv.es/portal/verDoc.axd?t=%7bbf4b8e9c-0e3f-4879-ad37-c6c2222188fa%7d
[8] https://www.cnmv.es/portal/verDoc.axd?t=%7Bc70cdb2e-54ec-485e-8e06-c6cf3148e9af%7D
[9] https://www.cnmv.es/Portal/Gpage.aspx?id=RTS_ITS_Indices_Referencia
[10] https://www.cnmv.es/Portal/verDoc.axd?t=%7bd4ab4246-6ddb-41f4-b0d5-1d05866a4399%7d
[11] mailto:fpala@ramoncajal.com
[12] mailto:cvidal@ramoncajal.com
[13] mailto:alfonsofm@ramoncajal.com
[14] mailto:lfernandez@ramoncajal.com
[15] https://www.linkedin.com/company/ram-n-y-cajal-abogados
[16] https://twitter.com/RamonyCajalAbog
[17] https://www.ramonycajalabogados.es/es/search